Art. 10
Información sobre los cambios posteriores a una mejor práctica reconocida
En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 10
Información sobre los cambios posteriores a una mejor práctica reconocida
1. En caso de que la Comisión sea informada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, de los cambios o actualizaciones realizados en una mejor práctica reconocida, la Comisión enviará una copia de dicha información a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
2. Las autoridades competentes podrán presentar a la Comisión sus observaciones relativas a dichos cambios o actualizaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información.
3. La Comisión evaluará, teniendo en cuenta las observaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo, si el cambio o actualización de la combinación de procedimientos, instrumentos o mecanismos sigue permitiendo a los usuarios cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) no 511/2014.
4. Las autoridades competentes informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de la información a la que den lugar los controles efectuados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 511/2014 que indiquen el incumplimiento de los artículos 4 y 7 de dicho Reglamento, lo que puede ser indicativo de posibles deficiencias en la mejor práctica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:1866:oj#art-10