Art. 3 · Organismos reconocidos

Art. 3

Organismos reconocidos

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 3 Organismos reconocidos 1.   Se incluirán en una lista de organismos reconocidos los organismos que demuestren que cumplen los requisitos siguientes: a) tener personalidad jurídica; b) tener la capacidad necesaria para determinar que se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009; c) tener la capacidad necesaria para emitir y gestionar los certificados mencionados en el artículo 4, apartado 1, así como para efectuar el tratamiento y archivo de los datos; d) tener la capacidad necesaria para cumplir sus funciones evitando conflictos de interés; e) tener la capacidad necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009; f) tener la capacidad necesaria para retirar el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y para tomar medidas a fin de informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros; g) someterse a la auditoría de un tercero independiente; h) trabajar en el ámbito nacional o regional. 2.   Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, el organismo deberá presentar una solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1. 3.   El organismo reconocido presentará a la Comisión los informes de auditoría elaborados por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1850:oj#art-3