Art. 3
Organismos reconocidos
En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 3
Organismos reconocidos
1. Se incluirán en una lista de organismos reconocidos los organismos que demuestren que cumplen los requisitos siguientes:
a)
tener personalidad jurídica;
b)
tener la capacidad necesaria para determinar que se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009;
c)
tener la capacidad necesaria para emitir y gestionar los certificados mencionados en el artículo 4, apartado 1, así como para efectuar el tratamiento y archivo de los datos;
d)
tener la capacidad necesaria para cumplir sus funciones evitando conflictos de interés;
e)
tener la capacidad necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009;
f)
tener la capacidad necesaria para retirar el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y para tomar medidas a fin de informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
g)
someterse a la auditoría de un tercero independiente;
h)
trabajar en el ámbito nacional o regional.
2. Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, el organismo deberá presentar una solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1.
3. El organismo reconocido presentará a la Comisión los informes de auditoría elaborados por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.
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