Art. 2 · Uso personal de los viajeros o de sus familiares

Art. 2

Uso personal de los viajeros o de sus familiares

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 2 Uso personal de los viajeros o de sus familiares 1.   Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean llevados a mano o en su equipaje personal; b) que los productos derivados de la foca formen parte de los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Unión; c) que los productos derivados de la foca sean adquiridos in situ por los viajeros en un tercer país e importados por ellos en una fecha posterior, con la condición de que, al llegar al territorio de la Unión, dichos viajeros presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro los siguientes documentos: i) una notificación escrita de importación, ii) un documento que pruebe que los productos han sido adquiridos en el tercer país en cuestión. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la notificación escrita y el documento justificativo deberán ser validados por las autoridades aduaneras y devueltos a los viajeros. Para la importación, la notificación y el documento justificativo deberán presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduana relativa a los productos de que se trate.
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