Art. 9 · Procedimiento de examen de la Unión

Art. 9

Procedimiento de examen de la Unión

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 9 Procedimiento de examen de la Unión 1.   Cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de examen y que este es necesario en interés de la Unión, la Comisión: a) anunciará la apertura de un procedimiento de examen en el Diario Oficial de la Unión Europea; dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, e instará a que se comunique cualquier información útil a la Comisión; fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5; b) notificará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento y con quienes, en su caso, podrá celebrar consultas; c) realizará el examen a escala de la Unión, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación. 2.   En caso necesario, la Comisión: a) recabará toda la información que considere necesaria y tratará de verificarla con importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, previo consentimiento de las empresas u organizaciones interesadas; b) procederá a realizar investigaciones en el territorio de terceros países, si no hubiere objeción, dentro de un plazo razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán sido informados oficialmente. La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite. 3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de esta y según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria para el examen. 4.   Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los representantes del país o de los países interesados podrán: a) tener acceso a toda la información facilitada a la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de esta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de examen; a tal fin, los interesados dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada; b) solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de examen. 5.   La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente partes principalmente afectadas por el resultado del procedimiento. 6.   La Comisión ofrecerá a las partes principalmente afectadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. 7.   Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles. 8.   Una vez finalizado su examen, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad del examen, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.
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