Art. 6 · Solicitud de un Estado miembro

Art. 6

Solicitud de un Estado miembro

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 6 Solicitud de un Estado miembro 1.   Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los procedimientos mencionados en el artículo 1. 2.   Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, en apoyo de su solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos comerciales adversos, estos deberán basarse en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda. 3.   La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados miembros. 4.   Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará al Estado miembro en consecuencia. La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación. 5.   La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de examen de la Unión a raíz de cualquier solicitud de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La decisión se adoptará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud. Dicho período podrá suspenderse a instancia o con el acuerdo del Estado miembro requirente para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la solicitud.
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