Art. 14
Procedimientos de adopción de decisiones
En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 14
Procedimientos de adopción de decisiones
1. Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo al artículo 3 o 4, o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de resolución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.
La Comisión informará a los Estados miembros en caso de que decida iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales internacionales de consulta o de resolución de litigios.
2. Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, o con el artículo 13, actuará, sin demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, según corresponda, en el Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o cualquier otro procedimiento aplicable.
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