Art. 13
Adopción de medidas de política comercial
En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 13
Adopción de medidas de política comercial
1. Cuando aparezca, como consecuencia de un procedimiento de examen efectuado en virtud del artículo 9, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de examen, la necesidad de adoptar una medida en interés de la Unión con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio que son adoptados o mantenidos por terceros países, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.
2. Cuando las obligaciones internacionales de la Unión impongan a esta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de resolución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se determinarán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta sus resultados. En particular, cuando la Unión solicite a un órgano internacional de resolución de litigios que indique y autorice las medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un procedimiento internacional de resolución de litigios, las medidas de política comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de resolución de litigios.
3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:
a)
la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial;
b)
el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación;
c)
el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que afecte de otra manera a los intercambios con el tercer país interesado.
4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las partes principalmente afectadas.
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