Art. 12 · Conclusión y suspensión del procedimiento

Art. 12

Conclusión y suspensión del procedimiento

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 12 Conclusión y suspensión del procedimiento 1.   Cuando del procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9 no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 3. 2.   Cuando después de un procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9, el país o países terceros interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2. La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los terceros países interesados y verificar en la medida en que sea necesario. Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros interesados, cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud del párrafo segundo del presente apartado, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, cuando los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hagan necesario y lo justifiquen, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 14, apartado 2. 3.   Cuando después de un procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9 o cuando, antes, durante o después de un procedimiento internacional de resolución de litigios, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el país o países terceros interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y se llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:1843:oj#art-12