Art. 1
Condiciones de comercialización
En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1007/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se inserta el punto siguiente:
«4 bis) “otras comunidades indígenas”: comunidades en países independientes que son consideradas indígenas por descender de las poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en el momento de la conquista, colonización o establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, independientemente de su estatuto jurídico, conservan todas o algunas de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Condiciones de comercialización
1. Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la caza haya sido tradicionalmente practicada por la comunidad;
b)
que la caza sea practicada para la subsistencia de la comunidad y contribuya a esa subsistencia, también a fin de proporcionar alimento e ingresos para mantener la vida y un sustento sostenible, y que no se practique principalmente con fines comerciales;
c)
que la caza se practique con métodos que tomen debidamente en consideración el bienestar animal, teniendo en cuenta la forma de vida de la comunidad y la finalidad de subsistencia de la caza.
Las condiciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos derivados de la foca.
1 bis. En el momento de su comercialización, los productos derivados de la foca irán acompañados de un documento que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 (“documento acreditativo”).
Previa solicitud, los documentos acreditativos serán expedidos por un organismo reconocido por la Comisión a tal efecto.
Dichos organismos reconocidos serán independientes, competentes para desempeñar sus funciones y estarán sujetos a una auditoría externa.
2. Como excepción al apartado 1, también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si reviste carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de dichas mercancías no podrá ser tal que indique que la importación obedece a fines comerciales.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 no constituirá un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar con más detalle las disposiciones administrativas aplicables al reconocimiento de los organismos autorizados para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y a la expedición y el control de documentos acreditativos, así como las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que se cumpla el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
5. En caso de que haya pruebas de que la caza de focas se practica principalmente con fines comerciales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4 bis a fin de prohibir la comercialización o limitar la cantidad de productos derivados de la foca procedentes de esa caza que puedan comercializarse. Reviste especial importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución para emitir notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada aplicables a los productos derivados de la foca sujetos al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de octubre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (*1). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Respecto a los actos de ejecución que se hayan de adoptar en virtud del artículo 3, apartado 4, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
(*1) Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1)."
(*2) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Información
La Comisión informará al público, a fin de aumentar su concienciación, y a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras, de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas para poder comercializar productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas.».
6)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Informes
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, y a continuación cada cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento dentro de los doce meses siguientes al vencimiento de cada plazo de presentación de informes del apartado 1. El primer informe se presentará el 31 de diciembre de 2019 a más tardar.
3. En sus informes presentados con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará el funcionamiento, la eficacia y las repercusiones del presente Reglamento en la consecución de su objetivo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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