Art. 23
Disposiciones para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro de los Estados miembros
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 23
Disposiciones para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro de los Estados miembros
Los Estados miembros podrán exigir, cuando sea necesario para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro en su territorio, que un mayorista verifique los dispositivos de seguridad y desactive el identificador único de un medicamento antes de suministrarlo a cualquiera de las siguientes personas o entidades:
a)
personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos que no trabajan en un centro asistencial o una farmacia;
b)
veterinarios y minoristas de medicamentos veterinarios;
c)
odontólogos;
d)
ópticos y optometristas;
e)
personal paramédico y técnicos en emergencias sanitarias;
f)
fuerzas armadas, policía y demás instituciones gubernamentales que conservan existencias de medicamentos por razones de protección civil y lucha contra las catástrofes;
g)
universidades y otros establecimientos de enseñanza superior, distintos de los centros asistenciales, que utilizan medicamentos con fines de investigación y educación;
h)
prisiones;
i)
centros docentes;
j)
centros de cuidados paliativos;
k)
residencias de ancianos.
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