Art. 23 · Disposiciones para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro de los Estados miembros

Art. 23

Disposiciones para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro de los Estados miembros

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 23 Disposiciones para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro de los Estados miembros Los Estados miembros podrán exigir, cuando sea necesario para dar cabida a las características específicas de la cadena de suministro en su territorio, que un mayorista verifique los dispositivos de seguridad y desactive el identificador único de un medicamento antes de suministrarlo a cualquiera de las siguientes personas o entidades: a) personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos que no trabajan en un centro asistencial o una farmacia; b) veterinarios y minoristas de medicamentos veterinarios; c) odontólogos; d) ópticos y optometristas; e) personal paramédico y técnicos en emergencias sanitarias; f) fuerzas armadas, policía y demás instituciones gubernamentales que conservan existencias de medicamentos por razones de protección civil y lucha contra las catástrofes; g) universidades y otros establecimientos de enseñanza superior, distintos de los centros asistenciales, que utilizan medicamentos con fines de investigación y educación; h) prisiones; i) centros docentes; j) centros de cuidados paliativos; k) residencias de ancianos.
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