Art. 13
Cambio de estatus de un identificador único desactivado
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 13
Cambio de estatus de un identificador único desactivado
1. Los fabricantes, los mayoristas y las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos solo podrán cambiar el estatus de un identificador único desactivado para que vuelva a ser activo si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la persona que efectúa el cambio tiene la misma autorización o facultad y trabaja en las mismas instalaciones que la persona que anuló el identificador único;
b)
el cambio tiene lugar no más de diez días después de la desactivación del identificador único;
c)
el medicamento no ha caducado;
d)
el envase del medicamento no figura en el sistema de repositorios como recuperado, retirado, destinado a su destrucción o robado, ni a la persona que efectúa el cambio le consta que sea robado;
e)
el medicamento no ha sido dispensado.
2. No podrán devolverse a las existencias vendibles los medicamentos cuyo identificador único no pueda volver a ser activo porque no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
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