Art. 13 · Cambio de estatus de un identificador único desactivado

Art. 13

Cambio de estatus de un identificador único desactivado

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 13 Cambio de estatus de un identificador único desactivado 1.   Los fabricantes, los mayoristas y las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos solo podrán cambiar el estatus de un identificador único desactivado para que vuelva a ser activo si se cumplen las siguientes condiciones: a) la persona que efectúa el cambio tiene la misma autorización o facultad y trabaja en las mismas instalaciones que la persona que anuló el identificador único; b) el cambio tiene lugar no más de diez días después de la desactivación del identificador único; c) el medicamento no ha caducado; d) el envase del medicamento no figura en el sistema de repositorios como recuperado, retirado, destinado a su destrucción o robado, ni a la persona que efectúa el cambio le consta que sea robado; e) el medicamento no ha sido dispensado. 2.   No podrán devolverse a las existencias vendibles los medicamentos cuyo identificador único no pueda volver a ser activo porque no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
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