Art. 1 · Disposiciones modificativas

Art. 1

Disposiciones modificativas

En vigor desde 30 sept 2015
Artículo 1 Disposiciones modificativas El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añaden los puntos 55 bis y 55 ter siguientes: «55 bis.   “activos de infraestructura”: estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan; 55 ter.   “entidad de un proyecto de infraestructura”: una entidad que no está autorizada a desempeñar ninguna función que no sea la de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura, siendo los ingresos generados por los activos financiados la principal fuente de los pagos realizados a los proveedores de deuda y los inversores en acciones;». 2) El artículo 13 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las empresas excluidas del ámbito de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento y no sea factible utilizar los métodos de valoración a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), las participaciones en empresas vinculadas podrán valorarse basándose en el método de valoración que las empresas de seguros o reaseguros utilicen para elaborar sus estados financieros anuales o consolidados. En estos casos, la empresa participante deducirá del valor de la empresa vinculada el valor del fondo de comercio y otros activos intangibles siempre que a estos les corresponda un valor igual a cero conforme al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.». 3) En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las empresas de seguros y reaseguros no deducirán las participaciones estratégicas contempladas en el artículo 171 que se incluyan en el cálculo de la solvencia de grupo sobre la base del método 1 establecido en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE o sobre la base del método 1 establecido en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE.». 4) En el título I, capítulo V, sección 5, se añade la subsección 1 bis siguiente: «Subsección 1 bis Inversiones en infraestructura admisibles Artículo 164 bis Inversiones en infraestructura admisibles 1.   A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los siguientes criterios: a) Que la entidad del proyecto de infraestructura pueda cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto. b) Que los flujos de caja que la entidad del proyecto de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles. c) Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura se rijan por un marco contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente: a) Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por la entidad del proyecto de infraestructura. b) Que la entidad del proyecto de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto. Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente: i) Que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto. ii) Que las acciones se pignoren a favor de los proveedores de deuda de tal forma que puedan tomar el control de la entidad del proyecto de infraestructura antes del impago. iii) Que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido. iv) Que se impongan restricciones contractuales sobre la capacidad de la entidad del proyecto de infraestructura para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes. d) Que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento. e) Que, cuando se trate de inversiones en bonos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados. f) Que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios: i) Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE. ii) Que, cuando la entidad del proyecto de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios: — que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia; — que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad del proyecto de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido; — que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores. iii) Que la entidad del proyecto de infraestructura haya establecido salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados. iv) Que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente. v) Que la entidad del proyecto de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados. vi) Que la estructura de capital de la entidad del proyecto de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda. vii) Que el riesgo de refinanciación de la entidad del proyecto de infraestructura sea reducido. viii) Que la entidad del proyecto de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), los flujos de caja generados para los proveedores de deuda y los inversores en acciones no se considerarán previsibles a menos que todos los ingresos, salvo una parte no significativa de los mismos, satisfagan las condiciones siguientes: a) Que se cumpla uno de los criterios siguientes: i) Que los ingresos se basen en la disponibilidad. ii) Que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento. iii) Que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión. iv) Que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios: — que estén regulados; — que estén fijados por contrato; — que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda. b) Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las siguientes: i) Una entidad de las enumeradas en el artículo 180, apartado 2, del presente Reglamento. ii) Una administración regional o autoridad local de las enumeradas en el Reglamento adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE. iii) Una entidad a la que corresponda una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, a un grado de calidad crediticia 3. iv) Una entidad que pueda ser sustituida sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.». 5. El artículo 168 queda modificado como sigue: a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2 y un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructura admisibles. 2.   Las acciones de tipo 1 comprenderán las acciones cotizadas en mercados regulados de países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o negociadas en sistemas multilaterales de negociación, definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, cuyo domicilio social o administración central se sitúe en un Estado miembro de la UE. 3.   Las acciones de tipo 2 comprenderán las acciones distintas de las contempladas en el apartado 2, las materias primas y otras inversiones alternativas. También comprenderán todos los activos que no estén incluidos en el submódulo de riesgo de tipo de interés, el submódulo de riesgo inmobiliario o el submódulo de riesgo de diferencial, incluidos los activos y exposiciones indirectas a que se refiere el artículo 84, apartados 1 y 2, cuando no sea posible un enfoque de transparencia y la empresa de seguros o reaseguros no haga uso de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 3.» b) Se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Las acciones en infraestructura admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 bis.» c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente: donde: a) SCRtype1equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1; b) SCRtype2equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2; c) SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles.» d) El apartado 6 se modifica como sigue: i) Las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva; b) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva; (*1)  Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)." (*2)  Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).» " ii) En la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;» iii) se añade la letra d) siguiente: «d) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.». 6. En el artículo 169 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.». 7. En el artículo 170 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea: a) igual al 22 % del valor de las acciones en infraestructura admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE; b) igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; c) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).». 8. En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:». 9. El artículo 173 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 173 Criterios para aplicar la medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar 1.   La medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE solo se aplicará a las acciones que se hayan adquirido el 1 de enero de 2016 o con anterioridad y que no estén sujetas al riesgo de acciones basado en la duración en virtud del artículo 304 de dicha Directiva. 2.   En el caso de las acciones mantenidas en organismos de inversión colectiva u otras inversiones en forma de fondos, y cuando el enfoque de transparencia no sea posible, la medida transitoria establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE se aplicará a la proporción de acciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos de acuerdo con el objetivo de asignación de los activos subyacentes a 1 de enero de 2016, siempre que la empresa disponga del objetivo de asignación. La proporción de acciones a las que se aplique la medida transitoria se reducirá anualmente en proporción a la ratio de rotación de activos del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos. Si el objetivo de asignación relativo a las inversiones en acciones del organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos aumenta, la proporción de acciones a las que se aplicará la medida transitoria no deberá aumentar.» 10. En el artículo 180 se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes: «11.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12 se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla: Grado de calidad crediticia 0 1 2 3 Duración (dur i) stressi ai bi ai bi ai bi ai bi Hasta 5 bi · duri — 0,64 % — 0,78 % — 1,0 % — 1,67 % Más de 5 y hasta 10 ai + bi · (duri – 5) 3,2 % 0,36 % 3,9 % 0,43 % 5,0 % 0,5 % 8,35 % 1,0 % Más de 10 y hasta 15 ai + bi · (duri – 10) 5,0 % 0,36 % 6,05 % 0,36 % 7,5 % 0,36 % 13,35 % 0,67 % Más de 15 y hasta 20 ai + bi · (duri – 15) 6,8 % 0,36 % 7,85 % 0,36 % 9,3 % 0,36 % 16,7 % 0,67 % Más de 20 min[ai + bi · (duri – 20);1] 8,6 % 0,36 % 9,65 % 0,36 % 11,1 % 0,36 % 20,05 % 0,36 % 12.   Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 11 serán los siguientes: a) que la exposición corresponda a una inversión en infraestructura admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 bis; b) que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes: — que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, — que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2; c) que, en relación con la exposición, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada; d) que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3. 13.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12, letras a) y b), pero no el establecido en el apartado 12, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que correponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 11.». 11. En el artículo 181, letra b), la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.». 12. Se inserta el artículo 261 bis siguiente: «Artículo 261 bis Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles 1.   Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible, el cual comportará todo lo siguiente: a) una evaluación documentada de la forma en que el proyecto cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas; b) la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja del proyecto ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas. 2.   Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad del proyecto de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura. 3.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo. 4.   Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.». 13. En el artículo 316, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir del 31 de diciembre de 2020, la información divulgada incluirá datos de los cuatro ejercicios anteriores. La información divulgada antes del 31 de diciembre de 2020 incluirá datos de todos los ejercicios anteriores a partir del 1 de enero de 2016.»
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