Art. 7
Notificaciones a la Comisión
En vigor desde 17 sept 2015
Artículo 7
Notificaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.
4. Las cantidades notificadas de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por país de origen y por campaña de comercialización en cuestión y en función de si incluyen o no azúcar destinado al refinado. También deberá indicarse el número de referencia. Las cantidades se expresarán en kilogramos de «peso tal cual».
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual.
6. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (10).
7. Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (11).
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