Art. 3

Art. 3

En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 3 1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 30), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 30), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710 19 43 30), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710 19 46 30), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710 19 47 30), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710 20 11 30), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710 20 15 30), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710 20 17 30), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824 90 92 20) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826 00 90 30). El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel). 2.   En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping establecido en el apartado 2 se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar. 3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
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