Art. 1
En vigor desde 8 sept 2015
Artículo 1
1. Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado se determinarán con arreglo a las especificaciones y los procedimientos establecidos en el anexo.
2. Las especificaciones y los procedimientos establecidos en el anexo se utilizarán para especificar el nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado por medio de la determinación de la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:
a)
inscripción, como se establece en la sección 2.1 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 910/2014;
b)
gestión de medios de identificación electrónica, como se establece en la sección 2.2 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letras b) y f), del Reglamento (UE) no 910/2014;
c)
autenticación, como se establece en la sección 2.3 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 910/2014;
d)
gestión y organización, como se establece en la sección 2.4 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 910/2014.
3. Cuando los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado cumplen un requisito de un nivel de seguridad superior, se dará por supuesto que cumplen el requisito equivalente de un nivel de seguridad inferior.
4. A menos que se indique lo contrario en la parte pertinente del anexo, todos los elementos enumerados en el anexo para un determinado nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado deberán cumplirse para coincidir con el nivel de seguridad reclamado.
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