Art. 9 · Gestión de los metadatos y la información de seguridad

Art. 9

Gestión de los metadatos y la información de seguridad

En vigor desde 8 sept 2015
Artículo 9 Gestión de los metadatos y la información de seguridad 1.   El operador del nodo comunicará los metadatos de la gestión del nodo de una manera normalizada que pueda procesarse por medios mecánicos y de modo seguro y fiable. 2.   Como mínimo los parámetros pertinentes para la seguridad se recuperarán de forma automática. 3.   El operador del nodo almacenará datos que, en caso de producirse un incidente, permitan la reconstrucción de la secuencia del intercambio de mensajes para establecer el lugar y la naturaleza del incidente. Los datos se almacenarán durante un período de tiempo conforme a los requisitos nacionales y, como mínimo, constarán de los siguientes elementos: a) identificación del nodo; b) identificación de los mensajes; c) fecha y hora de los mensajes.
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