Art. 2
Definiciones
En vigor desde 8 sept 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «nodo»: punto de conexión que forma parte de la arquitectura de interoperabilidad de identificación electrónica, que participa en la autenticación transfronteriza de las personas y que tiene la capacidad de reconocer y procesar o reenviar transmisiones a otros nodos permitiendo a la infraestructura de identificación electrónica nacional de un Estado miembro interaccionar con las infraestructuras de identificación electrónica nacionales de otros Estados miembros;
2) «operador del nodo»: entidad responsable de garantizar que el nodo realiza de manera correcta y fiable sus funciones como punto de conexión.
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