Art. 12
Retirada del reconocimiento oficial otorgado a explotaciones que cumplan las condiciones controladas de estabulación
En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 12
Retirada del reconocimiento oficial otorgado a explotaciones que cumplan las condiciones controladas de estabulación
1. Cuando los resultados de las inspecciones realizadas conforme al artículo 10 demuestren que ya no se cumplen los requisitos del anexo IV, la autoridad competente retirará inmediatamente el reconocimiento oficial otorgado a dichas explotaciones.
2. Cuando los cerdos domésticos de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente den un resultado positivo en la detección de triquinas, la autoridad competente procederá inmediatamente a:
a)
retirar el reconocimiento oficial de la explotación;
b)
examinar todos los cerdos domésticos de la explotación en el momento del sacrificio;
c)
seguir la pista de todos los animales de cría que hayan entrado en la explotación y, en la medida de lo posible, de todos los que hayan salido de ella, al menos en los seis meses anteriores al resultado positivo, y analizar estos animales; a tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas utilizando los métodos que se establecen en los capítulos I y II del anexo I;
d)
investigar la propagación de la infestación parasitaria debida a la distribución de carne de cerdos domésticos sacrificados en el período anterior al resultado positivo, en la medida de lo posible y cuando proceda;
e)
informar a la Comisión y a los demás Estados miembros;
f)
poner en marcha una investigación epidemiológica para aclarar las causas de la infestación cuando proceda;
g)
tomar las medidas oportunas si alguna canal infectada no puede ser identificada en el matadero, incluidas las siguientes medidas:
i)
aumentar el tamaño de las muestras de carne tomadas para analizar las canales sospechosas, o
ii)
declarar las canales no aptas para el consumo humano, y
iii)
adoptar las medidas necesarias para eliminar las canales o sus partes sospechosas y las que hayan dado positivo en los análisis.
3. Una vez retirado el reconocimiento oficial, las explotaciones podrán recuperarlo tras haber resuelto los problemas detectados y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV a satisfacción de la autoridad competente.
4. En caso de que la inspección ponga de manifiesto que no se cumple el artículo 9, o los análisis den un resultado positivo en una explotación de un compartimento, deberá eliminarse la explotación en cuestión del compartimento hasta que vuelvan a cumplirse los requisitos.
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