Art. 3
Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación
En vigor desde 6 ago 2015
Artículo 3
Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación
1. En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a)
21 de junio de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;
b)
21 de diciembre de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;
c)
21 de junio de 2017, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;
d)
21 de diciembre de 2018, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.
Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más distante.
2. No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a)
21 de diciembre de 2018 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento, o
b)
la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:
i)
60 días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento,
ii)
la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.
Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;
b)
que la contraparte establecida en la Unión sea:
i)
una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o
ii)
bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;
c)
que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;
d)
que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;
e)
que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.
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