Art. 1
En vigor desde 4 ago 2015
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (UE) no 407/2010, se añade el apartado siguiente:
«2 bis. En caso de que el Estado miembro beneficiario sea un Estado miembro cuya moneda es el euro, la concesión de la ayuda financiera de la Unión estará condicionada a que se adopten disposiciones jurídicamente vinculantes, habiéndose establecido antes de desembolsar la ayuda una medida especialmente para tal fin, que garanticen que los Estados miembros cuya moneda no es el euro sean inmediata e íntegramente compensados por la responsabilidad en que pudiesen incurrir si el Estado miembro beneficiario no reembolsa la ayuda financiera con arreglo a las condiciones de la misma.
Se establecerán además disposiciones adecuadas para asegurar que no se produce una sobrecompensación de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, cuando se activen los instrumentos para proteger el presupuesto general de la Unión, incluido el cobro de deudas, de ser necesario compensando a lo largo del tiempo los títulos de crédito y los pagos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:1360:oj#art-1