Art. 99 · Derecho a ser oído

Art. 99

Derecho a ser oído

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 99 Derecho a ser oído (Artículo 116, apartado 3, del Código) 1.   Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, comunicará sus objeciones a la persona interesada por escrito, junto con una referencia a todos los documentos y toda la información en que se fundan dichas objeciones. La Comisión informará a la persona interesada de su derecho a acceder al expediente. 2.   La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención y del envío de la comunicación a que se refiere el apartado 1. 3.   La persona interesada tendrá la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito a la Comisión en el periodo de treinta días a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-99