Art. 98 · Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva

Art. 98

Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 98 Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva (Artículo 116, apartado 3, del Código) 1.   El Estado miembro notificará a la persona de que se trate su intención de transmitir el expediente a la Comisión antes de la transmisión y le dará un plazo de treinta días para firmar una declaración en la que certifique que lo ha leído y que no tiene nada que añadir, o indique cualquier elemento adicional que considere importante que figure. Cuando la persona de que se trate no facilite esta declaración en ese plazo de treinta días, se considerará que ha leído el expediente y no tiene nada que añadir. 2.   En caso de que un Estado miembro transmita el expediente a la Comisión para que esta resuelva en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, el expediente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos: a) un resumen del caso; b) información detallada que establezca que se reúnen las condiciones contempladas en los artículos 119 o 120 del Código; c) la declaración a que se refiere el apartado 1 o una declaración del Estado miembro que certifique que se considera que la persona de que se trate ha leído el expediente y no tiene nada que añadir. 3.   La Comisión acusará recibo del expediente al Estado miembro de que se trate, tan pronto como lo reciba. 4.   La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros una copia del resumen del caso a que se refiere el apartado 2, letra a), en los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido el expediente. 5.   Cuando la información transmitida por el Estado miembro no sea suficiente para que la Comisión pueda tomar una decisión, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro. 6.   La Comisión devolverá el expediente al Estado miembro y el caso se considerará no presentado a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes: a) que el expediente sea a todas luces incompleto, por no contener ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión; b) que, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, del Código, el expediente no debería haberse transmitido a la Comisión; c) que el Estado miembro haya enviado a la Comisión nueva información de tal naturaleza como para modificar de manera sustancial la presentación fáctica de dicho caso o su valoración jurídica mientras que la Comisión aún está estudiando el expediente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-98