Art. 81
Casos en los que no se exigirá ninguna garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 81
Casos en los que no se exigirá ninguna garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal
[Artículo 89, apartado 8, letra c), del Código]
La inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal no estará sujeta a la constitución de una garantía en los casos siguientes:
a)
cuando la declaración en aduana pueda hacerse oralmente o por cualquier otro acto contemplado en el artículo 141;
b)
en el caso de las materias utilizadas en el tráfico internacional por las compañías aéreas, marítimas o ferroviarias, o por los proveedores de servicios postales, siempre que dichas materias ostenten marcas distintivas;
c)
en el caso de los envases importados vacíos, siempre que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles;
d)
cuando el anterior titular de la autorización de importación temporal haya declarado las mercancías para el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 136 o el artículo 139 y, posteriormente, esas mercancías haya sido incluidas en el régimen de importación temporal para el mismo fin.
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