Art. 79 · Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

Art. 79

Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 79 Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul (Artículo 87, apartado 2, del Código) Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, o con el Convenio relativo a la importación temporal (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino.
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