Art. 77
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de la Unión
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 77
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 87, apartado 2, del Código)
Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será uno de los siguientes:
a)
siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda aduanera fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda aduanera, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo;
b)
un mes después de la expiración del plazo de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:2015:oj#art-77