Art. 69
Transporte directo
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 69
Transporte directo
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Se considerarán transportados directamente desde el país o territorio beneficiario de exportación a la Unión o desde la Unión al país o territorio beneficiario:
a)
los productos que se hayan transportado sin atravesar el territorio de ningún otro país;
b)
los productos que constituyan un único envío transportado transitando por el territorio de países distintos del país o territorio beneficiario o de la Unión, con transbordo o depósito temporal en dichos países si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, recarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado;
c)
los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país o territorio de exportación beneficiario o de la Unión.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de cualquiera de los documentos siguientes:
a)
el documento de transporte único al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito;
b)
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i)
una descripción exacta de los productos,
ii)
la fecha de descarga y recarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii)
la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito;
c)
o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.
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