Art. 66
Surtidos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 66
Surtidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los surtidos, según se definen en la regla general no 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
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