Art. 64
Tolerancia general
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 64
Tolerancia general
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto, siempre que su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.
Cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no deberán excederse mediante la aplicación del párrafo primero.
2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
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