Art. 60 · Productos enteramente obtenidos

Art. 60

Productos enteramente obtenidos

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 60 Productos enteramente obtenidos (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales en ellos recolectados; c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en ellos; f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; g) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques; h) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra g); i) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; j) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; k) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que el país o territorio beneficiario o un Estado miembro de la UE ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; l) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k). 2.   Las expresiones "sus buques" y "sus buques-factoría" empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que cumplan las condiciones siguientes: a) estén matriculados o registrados en el país o territorio beneficiario o en un Estado miembro; b) enarbolen pabellón de un país o territorio beneficiario o de un Estado miembro; c) pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país o territorio beneficiario o de un Estado miembro o a una empresa cuya sede principal esté situada en ese país o territorio o en uno de los Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades, pertenezca al menos en un 50 % a ese país o territorio beneficiario o a los Estados miembros o a organismos públicos o nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros; d) el capitán y los oficiales de los buques y los buques-factoría sean nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros; e) cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros. 3.   Los términos "país o territorio beneficiario" y "Unión" comprenderán también las aguas territoriales de ese país o territorio o de los Estados miembros. 4.   Los buques que operen en alta mar, en particular los buques-factoría en los que se transforma o elabora el pescado capturado, se considerarán parte del territorio del país o territorio beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.
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