Art. 59
Requisitos generales
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 59
Requisitos generales
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. A efectos de las disposiciones relativas a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la subsección 2 de la presente sección y los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, los siguientes productos se considerarán productos originarios de un país o territorio beneficiario:
a)
los productos enteramente obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en el sentido del artículo 60;
b)
los productos obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, en el sentido del artículo 61.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente subsección, los productos originarios de la Unión, en el sentido del apartado 3 del presente artículo que sean objeto, en un país o territorio beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las descritas en el artículo 62 se considerarán productos originarios de dicho país o territorio beneficiario.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el origen de los productos obtenidos en la Unión.
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