Art. 54 · Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía

Art. 54

Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 54 Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá que los productos originarios de esos países se consideren materias originarias de un país beneficiario, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1. 2.   La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.
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