Art. 53
Acumulación bilateral
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 53
Acumulación bilateral
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
La acumulación bilateral permitirá que los productos originarios de la Unión se consideren materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.
Los artículos 41 a 52, y las disposiciones relativas a las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
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