Art. 5 · Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión

Art. 5

Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 5 Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión (Artículo 22, apartado 2, y artículo 9, apartado 2, del Código) 1.   Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse antes de: a) presentar una declaración en aduana en el territorio aduanero de la Unión que no sea una de las declaraciones siguientes: i) una declaración en aduana realizada con arreglo a los artículos 135 a 144; ii) una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen; iii) una declaración en aduana realizada en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (11) por un operador económico establecido en un país de tránsito común; iv) una declaración en aduana efectuada al amparo del régimen de tránsito de la Unión por un operador económico establecido en Andorra o en San Marino; b) presentar una declaración sumaria de entrada o de salida en el territorio aduanero de la Unión; c) presentar una declaración de depósito temporal en el territorio aduanero de la Unión; d) actuar en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire; e) actuar en calidad de transportista que esté conectado al sistema aduanero y desee recibir cualquiera de las notificaciones previstas en la legislación aduanera relativas a la presentación o la modificación de declaraciones sumarias de entrada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen cuando el registro sea necesario para la utilización del sistema de gestión común de garantía. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), los operadores económicos establecidos en un país de tránsito común deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), los operadores económicos establecidos en Andorra o en San Marino deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración realizada al amparo del régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), un operador económico que actúe en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire no deberá registrarse ante las autoridades aduaneras cuando se le haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión. 6.   Cuando se requiera el registro de conformidad con el presente artículo, deberá hacerse ante las autoridades aduaneras responsables respecto del lugar en que el operador económico presente una declaración o una solicitud de decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-5