Art. 45 · Productos suficientemente elaborados o transformados

Art. 45

Productos suficientemente elaborados o transformados

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 45 Productos suficientemente elaborados o transformados (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario de que se trate en el sentido del artículo 44 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03 para las mercancías de que se trate. 2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
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