Art. 43
No manipulación
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 43
No manipulación
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.
2. Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.
3. Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.
4. El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
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