Art. 34 · Operaciones mínimas

Art. 34

Operaciones mínimas

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 34 Operaciones mínimas (Artículo 60, apartado 2, del Código) No se considerarán transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, en el sentido de que confieren el origen, las operaciones siguientes: a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte; b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado; c) los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje; d) la presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta; e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes; f) el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo; g) el desmontaje o el cambio de uso; h) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a g).
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