Art. 240 · Autorización

Art. 240

Autorización

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 240 Autorización (Artículo 211 del Código) 1.   La autorización de un régimen de perfeccionamiento deberá especificar las medidas para acreditar uno de los siguientes extremos: a) que los productos transformados son resultado de la transformación de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento; b) que se cumplen las condiciones para utilizar mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código o el sistema de intercambios estándar de conformidad con el artículo 261 del Código. 2.   Podrá concederse una autorización de perfeccionamiento activo con respecto a las ayudas a la producción en el sentido del artículo 5, apartado 37, letra e), del Código, a excepción de las siguientes mercancías: a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos transformados o la detección de defectos de las mercancías incluidas en el régimen que se deban reparar; b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos transformados; c) los materiales y herramientas. 3.   Solo se concederá una autorización de perfeccionamiento activo cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) la especie o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en el régimen no puede ser económicamente restablecido después de la transformación; b) la utilización del régimen no puede ocasionar la elusión de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas. El párrafo primero no se aplicará cuando el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
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