Art. 237
Plazos especiales de ultimación
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 237
Plazos especiales de ultimación
(Artículo 215, apartado 4, del Código)
1. En el caso de las mercancías contempladas en el artículo 231, letra c), el artículo 233 y el artículo 234, apartado 2, el plazo de ultimación será de seis meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal.
2. En el caso de los animales a que se refiere el artículo 223, el plazo de ultimación no será inferior a doce meses a partir del momento en que los animales hayan sido incluidos en el régimen de importación temporal.
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