Art. 219 · Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos

Art. 219

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 219 Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código] Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del territorio aduanero de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que las mercancías sean efectos personales razonablemente necesarios para el viaje; b) que las mercancías están destinadas a ser utilizadas con fines deportivos.
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