Art. 219
Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 219
Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del territorio aduanero de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que las mercancías sean efectos personales razonablemente necesarios para el viaje;
b)
que las mercancías están destinadas a ser utilizadas con fines deportivos.
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