Art. 212 · Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte

Art. 212

Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 212 Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código] 1.   A efectos del presente artículo, el término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que acompañan a los medios de transporte. 2.   Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136 o por otro acto de conformidad con el artículo 139, se concederá la autorización a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento del despacho de las mercancías para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esta última persona. 3.   Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes: a) que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; b) que sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216. En caso de que una tercera persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión utilice dichos medios de transporte a título privado, se concederá la exención total de derechos de importación a condición de que dicha persona esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la autorización.
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