Art. 167 · Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo

Art. 167

Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 167 Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo (Artículo 211, apartado 5, del Código) 1.   Las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a cualquiera de las operaciones siguientes: a) la transformación de mercancías no contempladas en el anexo 71-02; b) la reparación; c) la transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada de acuerdo con lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación; d) la transformación del trigo duro en pastas alimenticias; e) la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo dentro de los límites de la cantidad determinada sobre la base de un saldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); f) la transformación de mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 71-02, en cualquiera de las situaciones siguientes: i) la no disponibilidad de mercancías producidas en la Unión que compartan el mismo código NC de ocho cifras, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías destinadas a su importación para las operaciones de transformación previstas; ii) las diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Unión y las mercancías destinadas a la importación, cuando no puedan utilizarse mercancías comparables porque su precio haría inviable desde el punto de vista económico la operación comercial prevista; iii) las obligaciones contractuales cuando mercancías comparables no se ajusten a los requisitos contractuales del comprador de un tercer país de los productos transformados, o cuando, de conformidad con el contrato, los productos transformados deban obtenerse a partir de las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo con el fin de cumplir las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial; iv) el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR; g) la transformación de mercancías para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica; h) la transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial; i) la transformación de mercancías obtenidas en el marco de una autorización anterior, cuya expedición estuviera sujeta a un examen de las condiciones económicas; j) la transformación de fracciones líquidas y sólidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de palmiste, fracciones líquidas de aceite de palmiste, de babasú o de ricino en productos no destinados al sector alimentario; k) la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad; l) la transformación en productos que disfruten de la suspensión autónoma de derechos de importación sobre ciertas armas y equipo militar de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (18); m) la transformación de mercancías en muestras; n) la transformación de todo tipo electrónico de componentes, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información; o) la transformación de mercancías incluidas en los códigos NC 2707 o 2710 en productos de los códigos NC 2707 , 2710 o 2902 ; p) la reducción a desperdicios y desechos, destrucción, y recuperación de partes o componentes; q) la desnaturalización; r) las manipulaciones usuales a que se refiere el artículo 220 del Código; s) el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 y a 300 000 EUR para otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si han sido declaradas para su despacho a libre práctica. 2.   La no disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), cubrirá los siguientes casos: a) la ausencia total de producción de mercancías comparables en el territorio aduanero de la Unión; b) la no disponibilidad de una cantidad suficiente de dichas mercancías para llevar a cabo las operaciones de transformación previstas; c) la imposibilidad de poner a disposición del solicitante mercancías de la Unión comparables a tiempo para la operación comercial prevista, pese a que se haya presentado una solicitud con la antelación suficiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-167