Art. 163
Solicitud de autorización sobre la base de una declaración en aduana
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 163
Solicitud de autorización sobre la base de una declaración en aduana
[Artículo 6, apartados 1 y 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]
1. Siempre que se complemente con elementos de datos adicionales tal como se establece en el anexo A, una declaración en aduana se considerará una solicitud de autorización en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de importación temporal, a menos que las autoridades aduaneras exijan una solicitud formal en los casos contemplados en el artículo 236, letra b);
b)
cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de destino final y el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito;
c)
cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;
d)
cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;
e)
cuando se haya concedido una autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo y se vayan a despachar a libre práctica productos de sustitución utilizando el sistema de intercambios estándar, lo que no está cubierto por dicha autorización;
f)
cuando productos transformados vayan a ser despachados a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo y la operación de transformación se refiera a mercancías desprovistas de carácter comercial.
2. El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
a)
declaración simplificada;
b)
despacho centralizado;
c)
inscripción en los registros del declarante;
d)
cuando se solicite una autorización distinta de la importación temporal que implique a más de un Estado miembro;
e)
cuando se solicite la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código;
f)
cuando la autoridad aduanera competente informe al declarante de que se requiere un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código;
g)
cuando sea aplicable el artículo 167, apartado 1, letra f);
h)
cuando se solicite una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, salvo en los casos contemplados en el apartado 1, letras e) o f), del presente artículo.
3. Cuando las autoridades aduaneras consideren que la inclusión de medios de transporte o piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte en el régimen de importación temporal entrañaría un grave riesgo de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, la declaración en aduana a que se refiere el apartado 1 no podrá hacerse oralmente ni de conformidad con el artículo 141. En tal caso, las autoridades aduaneras informarán de ello sin demora al declarante, después de la presentación de las mercancías en aduana.
4. La obligación de facilitar elementos de dato adicionales a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en los casos relativos a cualquiera de los tipos de declaraciones siguientes:
a)
las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica hechas oralmente de conformidad con el artículo 135;
b)
las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación hechas oralmente de conformidad con el artículo 136;
c)
las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación que se consideren hechas de conformidad con el artículo 141.
5. Los cuadernos ATA y CPD se considerarán solicitudes de autorización de importación temporal cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el cuaderno haya sido expedido en una parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul y refrendado y garantizado por una asociación que forme parte de una cadena de garantía, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del anexo A del Convenio de Estambul;
b)
que el cuaderno se refiera a mercancías y usos contemplados en el Convenio en virtud del cual haya sido expedido;
c)
que el cuaderno haya sido certificado por las autoridades aduaneras;
d)
que el cuaderno sea válido en todo el territorio aduanero de la Unión.
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