Art. 154
Notificación del levante de las mercancías
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 154
Notificación del levante de las mercancías
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Cuando la declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación se presente utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán, a efectos de la notificación al declarante del levante de las mercancías, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Cuando las mercancías se hallen en depósito temporal antes de su levante, y las autoridades aduaneras deban informar al titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal pertinentes del levante de las mercancías, la información podrá facilitarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
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