Art. 148 · Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías

Art. 148

Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 148 Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías (Artículo 174, apartado 2, del Código) 1.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero en virtud del cual nazca una deuda aduanera de importación en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración; b) las mercancías no han sido utilizadas de manera incompatible con el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error; c) en el momento de la declaración errónea, se cumplían las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error; d) se ha presentado una declaración en aduana para el régimen aduanero en el que las mercancías habrían sido declaradas de no haberse producido el error. 2.   Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error en lugar de otras mercancías para un régimen aduanero en virtud del cual nace una deuda aduanera de importación, en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración; b) las mercancías declaradas por error no se han utilizado de manera distinta a aquella para la que hayan sido autorizadas en su estado original y han sido restauradas a su estado original; c) la misma aduana es competente en relación con las mercancías declaradas por error y con las mercancías que el declarante hubiera tenido intención de declarar; d) las mercancías van a ser declaradas para el mismo régimen aduanero que las declaradas por error. 3.   Cuando mercancías que hayan sido vendidas en virtud de un contrato a distancia, tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), hayan sido despachadas a libre práctica y sean devueltas, la declaración en aduana se invalidará tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana; b) las mercancías han sido exportadas con vistas a su retorno a la dirección del proveedor original o a cualquier otra dirección indicada por dicho proveedor. 4.   Además de los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las declaraciones en aduana se invalidarán tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando las mercancías hayan sido despachadas para exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo y no hayan salido del territorio aduanero de la Unión; b) cuando las mercancías hayan sido declaradas por error para un régimen aduanero aplicable a las mercancías no pertenecientes a la Unión y su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se haya demostrado posteriormente mediante un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías; c) cuando las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana; d) cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Código; e) cuando se hayan incluido mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código y ya no puedan ser incluidas en dicho régimen de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código. 5.   Una declaración en aduana respecto de mercancías sujetas a derechos de exportación, a una solicitud de devolución de derechos de importación, a restituciones u otros importes de exportación o a otras medidas especiales de exportación, solo podrá ser invalidada de conformidad con el apartado 4, letra a), si se cumplen las condiciones siguientes: a) el declarante aporta a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, la prueba de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión; b) cuando la declaración en aduana se haga en papel, el declarante devuelve, a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, todas las copias de la declaración en aduana, junto con todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración; c) el declarante aporta a la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás importes o ventajas financieras facilitadas en el momento de la exportación para las mercancías correspondientes han sido reembolsados o que se han adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados; d) el declarante cumple cualquier otra obligación que le incumba con respecto a las mercancías; e) se han anulado los eventuales ajustes realizados en una licencia de exportación presentada en apoyo de la declaración en aduana.
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