Art. 138 · Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141

Art. 138

Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 138 Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141 (Artículo 158, apartado 2, del Código) Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141: a) las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación bien en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 bien como mercancías de retorno; b) las mercancías a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letras c) y d); c) los medios de transporte que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código; d) los instrumentos de música portátiles reimportados por viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código; e) los objetos de correspondencia; f) las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-138