Art. 137 · Declaración oral para la exportación

Art. 137

Declaración oral para la exportación

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 137 Declaración oral para la exportación (Artículo 158, apartado 2, del Código) 1.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías siguientes: a) las mercancías desprovistas de carácter comercial; b) las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg; c) los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Unión y destinados a la reimportación, y las piezas de recambio, accesorios y equipos para esos medios de transporte; d) los animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de actividades agrícolas desde la Unión a un tercer país que se puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1186/2009; e) los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Unión que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento (CE) no 1186/2009; f) las simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 119 y 120 del Reglamento (CE) no 1186/2009; g) los forrajes y piensos que acompañen a los animales durante su exportación y que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 121 del Reglamento (CE) no 1186/2009. 2.   Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías mencionadas en el artículo 136, apartado 1, cuando dichas mercancías estén destinadas a su reimportación.
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