Art. 135
Declaración oral para el despacho a libre práctica
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 135
Declaración oral para el despacho a libre práctica
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica podrán presentarse oralmente para las mercancías siguientes:
a)
las mercancías desprovistas de carácter comercial;
b)
las mercancías de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg;
c)
los productos obtenidos por agricultores de la Unión en fincas situadas en un tercer país y los productos de la pesca, la piscicultura y la caza que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 35 a 38 del Reglamento (CE) no 1186/2009;
d)
las simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
2. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas al despacho a libre práctica para las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, siempre que estas puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno.
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