Art. 120 · Autorización para establecer servicios marítimos regulares

Art. 120

Autorización para establecer servicios marítimos regulares

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 120 Autorización para establecer servicios marítimos regulares (Artículo 155, apartado 2, del Código) 1.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá conceder una autorización a una compañía de navegación a efectos de servicios marítimos regulares para trasladar mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 2.   Solo se concederá una autorización cuando la compañía de navegación: a) esté establecida en el territorio aduanero de la Unión; b) cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; c) se comprometa a comunicar a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información a que se refiere el artículo 121, apartado 1, una vez que se haya emitido la autorización; y d) se comprometa a no hacer escala, en las rutas de los servicios marítimos regulares, en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca de un puerto de la Unión, y a no efectuar transbordos de mercancías en el mar. 3.   Las compañías de navegación a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el presente artículo prestarán el servicio marítimo regular en ella previsto. El servicio marítimo regular deberá prestarse utilizando buques registrados a tal fin de conformidad con el artículo 121.
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