Art. 119 · Presunción de estatuto aduanero

Art. 119

Presunción de estatuto aduanero

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 119 Presunción de estatuto aduanero (Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código) 1.   La presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión no se aplicará a las mercancías siguientes: a) las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión que estén sometidas a vigilancia aduanera para determinar su estatuto aduanero; b) las mercancías en depósito temporal; c) las mercancías incluidas en cualquiera de los regímenes especiales, con excepción de los regímenes de tránsito interno, de perfeccionamiento pasivo y de destino final; d) los productos de la pesca marítima capturados por un buque de pesca de la Unión fuera del territorio aduanero de la Unión, en aguas distintas de las aguas territoriales de un tercer país, que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129; e) las mercancías obtenidas a partir de los productos mencionados en la letra d) a bordo de ese buque o en un buque-factoría de la Unión, en cuya producción pudieran haberse utilizado otros productos que posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión. 2.   Las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero en los casos siguientes: a) cuando las mercancías circulen por vía aérea y hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión, siempre que circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; b) cuando las mercancías circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos de la Unión por un servicio marítimo regular autorizado de conformidad con el artículo 120; c) cuando las mercancías circulen por ferrocarril y hayan sido transportadas a través de un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro y esta posibilidad esté prevista en un acuerdo internacional. 3.   Las mercancías de la Unión que figuran a continuación podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, siempre que esté acreditado su estatuto de mercancías la Unión: a) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y hayan salido temporalmente de dicho territorio por vía marítima o aérea, b) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión sin ser transbordadas, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; c) las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y hayan sido transbordadas fuera del territorio aduanero de la Unión en un medio de transporte distinto de aquel en el que fueron inicialmente cargadas y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde el territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que el nuevo documento vaya acompañado de una copia del original del documento de transporte único; d) los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Unión; e) los envases, palés y otros equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que sean utilizados para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión; f) las mercancías transportadas en el equipaje de los pasajeros que no estén destinadas a fines comerciales y que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
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