Art. 11
Condiciones para la aceptación de una solicitud
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 11
Condiciones para la aceptación de una solicitud
(Artículo 22, apartado 2, del Código)
1. Las solicitudes de decisión relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aceptarán siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté registrado de conformidad con el artículo 9 del Código;
b)
que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión;
c)
que la solicitud haya sido presentada a una autoridad aduanera designada para recibir las solicitudes en el Estado miembro de la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código;
d)
que la solicitud no se refiera a una decisión con la misma finalidad que una decisión anterior dirigida al mismo solicitante, que haya sido anulada o revocada, durante el periodo de un año que precede a la solicitud, por no haber cumplido el solicitante las obligaciones impuestas por dicha decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el periodo en él mencionado se ampliará a tres años cuando la decisión anterior haya sido anulada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Código, o se trate de una solicitud de estatuto de operador económico autorizado, presentada de conformidad con el artículo 38 del Código.
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